Ley 27.098 - Clubes de Barrio y de Pueblo

ASOCIACIONES CIVILES

Ley 27.098

Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO

ARTÍCULO 1° — Objeto.Institúyase el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblodestinado a la generación de inclusión social e integración colectiva através de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de los clubes debarrio y de pueblo mediante la asistencia y colaboración, con el fin defortalecer su rol comunitario y social.

ARTÍCULO 2° — Definición.Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas asociaciones debien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sinfines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividadesdeportivas no profesionales en todas sus modalidades y que facilitensus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural detodos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto delambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen sucuidado y favorezcan su sustentabilidad.

ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. LaSecretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Socialde la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Registro.Créase el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo en elámbito de la Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio deDesarrollo Social de la Nación, que tendrá como objeto identificar yclasificar a cada club de barrio y de pueblo, resguardar a los mismos yproteger el derecho de todos quienes practiquen deporte o realicenactividades culturales en sus instalaciones.

ARTÍCULO 5° — Inscripción. Podráninscribirse en el registro aquellas instituciones definidas en elartículo 2° de la presente ley que cumplan con los siguientesrequisitos:

a) Poseer personería jurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;

b) Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;

c) Poseer una cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000) socios al momento de la inscripción.

ARTÍCULO 6° — Funciones.La Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de DesarrolloSocial de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación tienecomo funciones lo siguiente:

a) Implementar el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo queestablecerá los requisitos que debe cumplir la entidad para seradmitida e inscripta en el registro facilitando los trámites deinscripción;

b) Controlar y constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;

c) Analizar la situación financiera de la entidad inscripta;

d) Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayudaeconómica al club de barrio y de pueblo inscripto en el RegistroNacional de Clubes de Barrio y de Pueblo determinando en función de lasnecesidades de cada entidad el monto de la asignación de fondos que sedesignará y que deberá ser invertido a fin de mejorar lainfraestructura y servicios de la entidad;

e) Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondosasignados al club de barrio y de pueblo sean utilizados con los finespara lo que fueron otorgados;

f) Verificar el cumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.

ARTÍCULO 7° — Confección y presentación. Losestados contables elaborados por las entidades mencionadas en elartículo 2°, que arrojen un ingreso anual equivalente a la categoría Gdel régimen de monotributo tendrán carácter de declaración juradaprevia aprobación por mayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberácontar con la firma conjunta del presidente y el tesorero, siendodocumento suficiente para la presentación ante el organismo recaudador.

ARTÍCULO 8° — Unidad de asistencia.La Secretaría de Deportes de la Nación organizará una unidad deasistencia a los clubes de barrio y de pueblo compuesta por personalidóneo que tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades conel fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios parainscribirse en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo.Por única vez, las instituciones contarán con una prórroga de tres (3)meses para confeccionar sus estados contables a fin de regularizar lamencionada situación.

ARTÍCULO 9° — Asignación de fondos.El procedimiento de asignación y control de fondos para el régimeninstituido será reglamentado por la autoridad de aplicación de lapresente ley.

ARTÍCULO 10. — Presupuesto participativo. Laautoridad de aplicación creará y reglamentará un esquema de presupuestoparticipativo en el marco del cual las entidades registradas podránparticipar en la elaboración de una parte del presupuesto anualasignado. Las entidades podrán entender, contribuir y proponer en ladistribución de recursos teniendo en cuenta sus necesidades.

ARTÍCULO 11. — Destino de fondos. La ayuda económica dispuesta en el inciso d) del artículo 6° debe destinarse exclusivamente a:

a) Mejorar las condiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;

b) Adquirir insumos o materiales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o culturales;

c) Contratar servicios para mejorar o facilitar el acceso de los socios a eventos deportivos o culturales;

d) Contratar recursos humanos para la instrucción de deportes o en actividades artísticas;

e) Capacitar a los directivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;

f) Organizar actividades culturales o deportivas;

g) Promover la difusión de las actividades que se realicen en las entidades;

h) Promover programas de medicina preventiva garantizando el acceso a la información en salud;

i) Establecer programas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;

j) Solicitar ante la autoridad competente el otorgamiento de la personería jurídica y la aprobación de sus estatutos sociales;

k) Establecer medidas de seguridad de infraestructura y/o edilicias.

ARTÍCULO 12. — Inclusión de las personas con discapacidad.Los clubes de barrio y de pueblo deberán procurar los ajustesrazonables a fin de adaptar sus instalaciones a las necesidades yaccesibilidad de las personas con discapacidad, y asimismo realizaractividades deportivas, culturales, de esparcimiento y demásactividades que estén dentro de la esfera societaria, con el objeto deincluir a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 13. — Procedimiento de asignación.El procedimiento de asignación de fondos para la aplicación de la leyserá implementado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

ARTÍCULO 14. — Sanción. Seránsancionados con multas de hasta el equivalente al valor de treinta mil(30.000) litros de nafta común según precio de la empresa YPF S.A.(Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.) aquellos clubes de barrio y depueblo cuyos directivos utilizaren indebidamente los fondos asignados ode cualquier forma transgredieran total o parcialmente el destino parael cual fueron asignados los subsidios otorgados, sin perjuicio de queel hecho constituya delito penado por el Código Penal de la RepúblicaArgentina.

ARTÍCULO 15. — Recursos. Losrecursos necesarios para la aplicación de la presente ley provendrán delos fondos determinados por la reglamentación y de recursos propios delTesoro de la Nación establecidos anualmente en el presupuesto derecursos y gastos de la Nación.

ARTÍCULO 16. — Beneficiaria. Laentidad que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes deBarrio y de Pueblo será beneficiaria de una tarifa social básica deservicios públicos. La implementación y determinación de la tarifasocial básica estará a cargo de la autoridad de aplicación, la que seencuentra facultada para:

a) Establecer los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios de la tarifa social básica;

b) Celebrar los convenios respectivos con empresas prestadoras deservicios públicos y con los entes reguladores de servicios públicos;

c) Supervisar la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en las diversas jurisdicciones;

d) Verificar la correcta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresas prestatarias de servicios.

Asimismo los entes reguladores de servicios públicos deberánimplementar, incorporar y adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifasocial básica creada por la presente ley.

ARTÍCULO 17. — Inembargabilidad.Los bienes inmuebles que estén afectados a los fines deportivos,recreativos y sociales que sean propiedad de los clubes de barrio y depueblo inscriptos en el registro nacional creado en el artículo 4° dela presente ley no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudasposteriores a su inscripción como tales, con excepción de lasobligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamentea los mismos; las derivadas de prestaciones laborales a favor de laentidad o provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridadsocial; por créditos otorgados por entidades financieras públicas yprivadas y otras entidades oficiales, para construcción o mejorasintroducidas en los mismos y por subsidios provenientes de organismosoficiales, nacionales, provinciales, municipales o de la CiudadAutónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 18. — Derecho de propiedad. Asegúreseel derecho a la propiedad para aquellos clubes de barrio y de puebloque tengan sus sedes construidas en terrenos fiscales.

ARTÍCULO 19. — Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 20. — Abrógase la ley 26.069.

ARTÍCULO 21. — Cláusulatransitoria. Durante el lapso de ciento ochenta (180) días a partir dela vigencia de la presente ley, los clubes de barrio que acrediten unaactividad mayor a diez (10) años podrán solicitar la inscripción comopersona jurídica y, en este caso, la Inspección General de Justiciadeberá imprimir un trámite sumario y simplificado a los fines deotorgar dicha personería jurídica.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.098 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.